Advertisement

Anticipo de prueba como herramienta para acreditar el crimen del tráfico ilícito de migrantes

Julio Cesar Araujo.

Por Julio Cesar Araujo
Juez de Atención Permanente de Santiago

En la actualidad, los temas de la inmigración irregular y el tráfico ilícito de migrantes constituyen legítimas preocupaciones de una inmensa mayoría de la sociedad dominicana y de los diversos integrantes de los Poderes Públicos; no sólo por los efectos sociales, culturales y económicos derivados de una inmigración masiva y no regulada, sino porque esta masividad y falta organización estructural puede conllevar una afectación del orden público y la paz social para el país.

Además de constituir un fenómeno social altamente preocupante; el tráfico de inmigrantes es una conducta prohibida por la legislación dominicana, ya que el artículo 2 de la Ley 137-03 dispone que este crimen se acredita cuando la persona ejecuta la acción de promover, inducir, constreñir, financiar, trasladar, transportar o colaborar en la entrada o salida de personas sin cumplir los requisitos legales de ingreso o salida del país, acciones ejecutadas con la finalidad de obtener beneficios económicos.

En el país constituye un hecho notorio la gran cantidad de personas con estatus migratorio irregular, dentro de ellos indudablemente que la mayoría es de nacionalidad haitiana. También, es de notoriedad pública que una inmensa cantidad de dichos inmigrantes ingresan al país incumpliendo los requisitos legales migratorios para la entrada siendo transportados mediante amplias y diversas redes de traficantes de inmigrantes, las cuales paradójicamente son lideradas por dominicanos que, aprovechando la vulnerabilidad y el legítimo deseo de supervivencia o laboral de estas personas, se lucran económicamente de ellos, con lo cual pueden lograr afectar la estabilidad social, económica y hasta cultural de la sociedad dominicana.

Ante lo anterior, una inmensa mayoría de la población dominicana suele preguntarse ¿si el país tiene una legislación que tipifica y sanciona el tráfico ilícito de inmigrantes y si esta acción se materializa con altísima frecuencia en las zonas fronterizas; por qué razón son tan escasas las sentencias que condenan esas conductas criminales?

Para acercarnos a una respuesta objetiva debemos recordar que ante la ocurrencia de una infracción penal tipificada como crimen o delito, el Ministerio Público debe iniciar la investigación ejecutando diligencias y actividades que en el marco de la hipótesis o línea de acción inicial le permita obtener elementos de prueba que permitan identificar la modalidad de participación de los sujetos investigados, atribuyendo la categoría de autor o cómplice a las personas. Estas pruebas deberán ser valoradas por los jueces, pero no de manera aislada, sesgada o prejuiciada; sino de manera conjunta y armónica, para que usando la lógica, los conocimientos científicos y su experiencia puedan identificar si los hechos imputados han sido judicialmente acreditados.

Las estadísticas judiciales preliminares extraídas de los casos de tráfico ilícito de migrantes son por su función jurisdiccional son de conocimiento del autor; permiten identificar que, de las pocas acusaciones que son enviadas a juicio, aproximadamente el 70% de estos procesos concluyen con sentencias absolutorias y extinciones de la acción penal por la duración máxima del proceso penal.

Estas absoluciones se sustentan,  generalmente, en la insuficiencia de pruebas presentadas por el acusador, ya sea porque los testigos ofertados nunca asisten al juicio o porque el tipo de testigo presentado en el juicio carece de idoneidad para acreditar la imputación fijada en el artículo 2 de la Ley 137-03, es decir: promover, inducir, constreñir, financiar, trasladar, transportar o colaborar en la entrada o salida de personas sin cumplir los requisitos legales para ingresar o salir del país.

Dentro de las oportunidades de mejora que saltan a la vista y por tanto pueden sugerirse para eficientizar las diligencias de investigación del Ministerio Público, está la de establecer un protocolo especial estandarizado aplicable a todas las Fiscalías del país, fijando instrucciones particulares para investigar este tipo de casos. Dentro de las actividades probatorias que deben estandarizarse para mejorar el resultado de esas investigaciones debe estar el anticipo de prueba. En mi opinión, se trata de una herramienta esencial o vital caracterizada por idoneidad para acreditar las diversas conductas constitutivas de delito fijadas en el texto antes citado.

Recordemos que el anticipo de prueba constituye un procedimiento excepcional del proceso penal que ante la urgencia particular del caso, permite la obtención de una autorización judicial para realizar una diligencia de investigación o una actividad probatoria esencial que, razonablemente, no podría realizarse en una etapa posterior con la misma efectividad que si se realiza en la etapa de investigación.

La aplicación de esta herramienta procesal puede ser requerida durante la etapa inicial del proceso penal mediante petición realizada al juez de la instrucción adscrito a la jurisdicción de atención permanente del lugar donde se desarrolla la investigación principal de la infracción penal. Para su aprobación, no se requiere que el proceso haya sido judicializado con una solicitud de medidas de coerción, es decir, que la petición del anticipo de prueba puede anteceder dicha petición del Ministerio Público, pues lo que se procura es obtener un elemento de prueba esencial para acreditar la conducta.

Cabe resaltar que según los artículos los artículos 76, 287 y 288 del Código Procesal Penal, una vez apoderado de la solicitud de anticipo de pruebas presentada por las partes del proceso; el juez de la instrucción de atención permanente debe identificar si en la petición presentada se reúnen los requisitos allí previstos para autorizar la realización de un peritaje o la producción probatoria testimonial.

Para los fines de este artículo, sólo abordamos como causa del anticipo de prueba las fijadas en los numerales 2 y 3 del artículo 287 del Código Procesal Penal, es decir, cuando la declaración del testigo resulte necesaria pero por su circunstancia particular se presume que, razonablemente, puede olvidar los hechos objeto de investigación que ha percibido a través de sus sentidos. También cuando el testigo sea una persona extranjera que no resida en el país y, por consiguiente, se configura una altísima probabilidad que no esté en el país en el momento en que, eventualmente, se de inicio a la fase de producción probatoria en la etapa de juicio.

Es importante reiterar que la conducta penal del tráfico ilícito de inmigrantes se materializa cuando se ejecuta la acción de promover, inducir, constreñir, financiar, trasladar, transportar o colaborar en la entrada o salida de personas sin cumplir los requisitos legales para ingresar o salir del país, acciones que se realizan con la finalidad de obtener un beneficio económico.

La práctica judicial en la etapa de juicio nos ha permitido apreciar múltiples imputaciones donde dicho requisito, es decir, el beneficio económico del transportista, no se logra acreditar porque, erróneamente, el ministerio público una vez apresa en flagrante delito a los  transportistas de inmigrantes irregulares desde la etapa inicial remite a dichos inmigrantes a la Dirección General de Migración para ser “deportados”; cuando lo procesalmente correcto es que antes de agotar esa diligencia solicite un anticipo de prueba para interrogar uno o varios de esos inmigrantes con la finalidad de identificar quienes han sido los económicamente beneficiados con esa conducta. Lo anterior tiene mayor relevancia ante el hecho de que una parte considerable de esos transportistas también son inmigrantes irregulares; de ahí que la falta de un anticipo evita identificar los integrantes de la red que integran los traficantes de migrantes.

Dentro de las imputaciones comunes está de la atribuir la autoría de tráfico ilícito de inmigrantes para los que ejercen la actividad de motoconchos cuando son apresados transportando uno o varios extranjeros en condición migratoria irregular. Dicha conducta en tales circunstancias no suele tener éxito probatorio, porque la ley NO exige que los transportistas requieran documentos migratorios a los extranjeros. Además de que, usualmente, se carece del testimonio donde el extranjero en estatus migratorio irregular acredite que la misión de ese transportista (motoconcho) es llevarlo al punto X acordado con el organizador de la red de tráfico; lo cual pudo válidamente acreditarse con la realización de un anticipo de prueba. Además, en esas casuísticas se tiene la dificultad probatoria de que la labor usual del “motoconcho” consiste en transportar a una persona (nacional o extranjero) del punto A al punto B por el pago de una suma de dinero; actividad que en sentido general no está prohibido en el país.

En otros casos en donde se arrestan choferes (dominicanos y extranjeros con situación migratoria irregular) transportando decenas de personas inmigrantes irregulares a bordo de carros, camiones o jeepetas; generalmente el ministerio público también remite a esos extranjeros a la Dirección General de Migración para fines de deportación; omitiendo en la etapa intermedia y juicio la presentación de algún elemento de prueba que permita acreditar el estatus de ilegalidad migratoria de dichas personas; lo que se lograría presentando una certificación de la Dirección General de Migración, las cuales pocas veces son presentadas por el órgano investigador.

Dicha situación procesal, unido a la carencia de un testimonio idóneo para acreditar lo antes explicado conlleva que en la etapa de juicio haya muy pocas sentencias condenatorias que declaren la culpabilidad de los imputados, quienes suelen continuar de manera recurrente la actividad de transporte de migrantes, muchas veces utilizando inmigrantes irregulares como fachada para que ante un eventual apresamiento no ser involucrados nuevamente en una imputación ante los tribunales.

En consecuencia, la información de la implementación de la Unidad Especializada de Investigación de Tráfico de Migrantes en el Ministerio Público debería iniciar con la aplicación de un protocolo especial para investigar esta conducta criminal; colocando especial énfasis a la utilización de la herramienta del anticipo de prueba. Además, a la mejoría de la colaboración interinstitucional con la Dirección General de Migración, ya que en mi experiencia judicial nunca he visto un caso donde se presente un inspector de migración como testigo para acreditar el estatus migratorio irregular de las personas que son detenidas siendo transportadas, lo cual sería idóneo y pertinente.

Finalmente, la aplicación del anticipo de prueba en las investigaciones sobre trafico ilícito de migrantes y la aplicación de técnicas especiales de investigación en el ámbito de la criminalidad organizada, permitirán mejorar la suficiencia probatoria de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por consiguiente el aumento de las condenas contra esta conducta criminal que permita lograr un efecto disuasivo para una conducta criminal ejecutada por redes organizadas de dominicanos y extranjeros que aprovechando la vulnerabilidad de dichos inmigrantes afectan la estabilidad económica y la paz social del país debido a la inmensa cantidad de personas que ingresan y se mantienen en el país sin registros, ni control biométricos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *