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Persecución del Estado al pago de las multas por infracciones de tránsito

Julio Cesar Araujo.

Por Julio Cesar Araujo
Juez de Atención Permanente de Santiago

La República Dominicana encabeza los primeros lugares a nivel mundial de los países donde mayor cantidad de multas por infracciones a la ley de tránsito se levantan. En el periodo 2021-2024, la DIGESETT levantó aproximadamente 7 millones de actas de infracciones a la ley de tránsito, de las cuales aproximadamente el 70% corresponde a irrespeto a las señales del semáforo (luz roja) y la falta de casco protector.

Aunque son datos alarmantes que ponen de manifiesto la escasa educación vial en el país, más dramático son aquellos que diariamente se visualizan en cualquier intersección donde los “deliverys” y “motoristas” en general conducen “como chivos sin ley”; normalizándose la conducta de que las luces de los semáforos no aplican para estos “héroes del timón”

Recordemos que en materia de tránsito, los agentes de la DIGESETT están habilitados por el artículo 21 de la Ley 63-17, a realizar el proceso de fiscalización y comprobación de la ocurrencia de la infracción allí previstas, lo que conlleva el deber de detención provisional del vehículo y fiscalización del conductor. En aquellos casos donde la infracción que motive la fiscalización y el levantamiento del acta sólo esté sancionada con la pena de multa entonces la acción del conductor se denomina “contravención” en los términos fijados en el artículo 1 del anciano Código Penal.

Ante lo anterior, el agente de la DIGESETT deberá llenar un formulario mediante el cual se levanta el acta de infracción, la cual contendrá los requisitos fijados en el artículo 286 de la Ley 63-17, entre ellos el nombre del infractor y la conducta que genera la infracción, así como la normativa jurídica violada. importa destacar que tratándose de una contravención y por aplicación de la parte final del artículo 172 del Código Procesal Penal su contenido se presume cierto, hasta prueba en contrario.

Una vez levantada la infracción identificándose la normativa violada por el conductor; el infractor tendrá un plazo de 30 días para impugnar la veracidad de la comprobación hecha por el agente de la DIGESETT; dirigiéndose ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del lugar donde se levantó el acta, pero ante la presunción de certeza del acta levantada será insuficiente negar los hechos o la sola palabra del conductor para anular el acta, por lo que se necesitará algún elemento de prueba para acreditar su versión.

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La impugnación judicial del acta de infracción si bien ocasionalmente es utilizada por algunos conductores para efectuar su reclamo; no tiene la incidencia práctica debida por lo burocrático del procedimiento e igualmente por el desconocimiento de muchos conductores sobre el ejercicio de esta acción. De ahí que ante la presunción de certeza de las actas levantadas por los agentes de la DIGESETT y expirado el plazo de 30 días para su impugnación, entonces el acta de comprobación de la infracción genera al infractor la obligación legal de pagar la multa correspondiente al Estado.

Resaltar que la administración pública tiene potestad normativa para imponer sanciones como la multa u obligación de pago de dinero, según indica el artículo 40 numeral 17 de la Constitución. Por lo tanto, en el contexto que se analiza la obligación del infractor de pagar la multa una vez ha vencido el plazo de 30 días, no requiere intervención judicial alguna.

Según datos oficiales de la DIGESETT; menos de un 20% de las multas originadas en dichas actas de infracciones son pagadas voluntariamente por los infractores. Al tratarse de una multa generada en ocasión de una contravención, el Estado tendrá un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha de levantada el acta de infracción, para iniciar el proceso de ejecución de dicha multa, ya que de no hacerlo prescribe o vence su derecho a perseguirla y la obligación del conductor de pagarla, por aplicación del artículo 439 numeral 3 del Código Procesal Penal.

Sobre este último aspecto, aunque en la práctica judicial es usual que se acuda al Juzgado de Paz para solicitar la declaratoria de prescripción de la multa bajo el argumento de que dicho tribunal es quien conoce el juicio por contravenciones; debe recordarse que la declaratoria de prescripción es una competencia exclusiva del Juez de Ejecución de la Pena; pero este análisis será objeto de otro artículo próximamente.

El pago de las multas impuestas por sentencia judicial se rige por el artículo 446 del Código Procesal Penal, lo cual también es competencia del Juez de Ejecución de la Pena. Sin embargo, para el contexto aquí analizado como la multa no se origina en una sentencia o decisión judicial sino en un acta de infracción levantada por la autoridad policial, resulta improcedente acudir a este procedimiento para lograr el pago forzoso de la multa.

Ni el Código Procesal Penal, ni la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; establecen un procedimiento particular para que el Estado persiga forzosamente el cobro de las multas originadas en las actas de infracciones levantadas por los agentes de la DIGESETT, lo que en sentido práctico representa una perdida de miles de millones de pesos en recaudación para el Estado, pero sobre todo el cobro eficaz de la multa puede incidir en crear un efecto disuasivo en los infractores para que progresivamente asuman la obligación de respetar las leyes de tránsito, como sucede en los Estados Unidos y países europeos.

En definitiva, más que ampliar el plazo de vigencia de la prescripción para las multas por violación a la ley de tránsito; lo relevante es establecer un procedimiento eficaz que permita al Estado iniciar un cobro forzoso para el cobro de la multa, pudiendo establece como alternativa agregar el valor de la multa no pagada al pago final de la tasa que deberá pagar el usuario en la renovación de la licencia de conducir, del seguro de vehículo o el marbete. Todo esto, obviamente, requiere una modificación de la ley 63-17.

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