Por Julio Cesar Araujo
Juez de Atención Permanente de Santiago
En los últimos días, la sociedad dominicana ha sido testigo de una triste noticia relacionada con la desaparición en la zona de Macao (Punta Cana) de una turista de nacionalidad India; donde se ha identificado como “persona de interés” a un turista de nacionalidad estadounidense, a quien presuntamente le han retenido su pasaporte, en cuyo contexto ha presentado una acción de hábeas corpus preventivo; por lo que ante lo anterior resulta pedagógicamente oportuno explicar esta figura jurídica.
La Constitución dominicana dispone en la parte capital de su artículo 40 que todas las personas tienen el derecho fundamental a la libertad; lo que en sentido práctico quiere decir que deben tener plena autonomía para para desplazarse, sin restricción alguna, a cualquier espacio o lugar al que legalmente puedan acceder o penetrar.
Este derecho fundamental puede ser restringido por las agencias u órganos de investigación (Ministerio Público, policía nacional o afines) en situaciones bien puntuales. En primer lugar, de forma material si en contra de la persona se ha emitido una orden judicial de arresto, en cuyo caso debe ser emitida por un juez de la jurisdicción penal del lugar donde se desarrolle la investigación principal; cuya autorización escrita debe contener los motivos por los que se presume que el arrestado tiene participación, como autor o cómplice, de una infracción penal. En segundo lugar, si la persona está en flagrante delito, es decir, si se encuentra en una de las causales fijadas en el artículo 224 del Código Procesal Penal.
Asimismo, la normativa dominicana dispone que puede restringirse ese núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sin que exista una condena previa en contra de una persona; cuando en ocasión de una investigación penal el ministerio público le solicita al juez de la instrucción competente fijar medidas de coerción restrictivas de tales derechos, para lo cual se debe comprobar la existencia de elementos de pruebas suficientes que inicialmente hacen presumir que la persona imputada podría ser autora o cómplice de un hecho que constituye una infracción penal; según se desprende de los artículos 222, 226 y 227 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, fuera de esos 3 escenarios que prevén las formalidades normativas para validar el arresto de una persona o la restricción razonable de su movilidad; la afectación del derecho fundamental a la libertad se traduciría en una actuación ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE, precisamente porque carece de cobertura normativa, pues como ha juzgado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0722/24 toda actuación ilegal que afecte el derecho fundamental a la libertad es arbitraria e irracional.
Ahora bien, puede que la actuación estatal no implique la lesión o restricción material de la movilidad plena de la persona, es decir, puede que el ejercicio de la autoridad pública no se traduzca en una privación de la libertad; sino mediante acciones sutiles o conductas que por su naturaleza o manifestación menoscaben la eficacia de ese derecho fundamental. Cuando esta situación ocurre, la privación material de la libertad fuera de las formalidades ya comentadas, o cuando sin ejecutarse tal privación se amenaza con hacerlo o se realizan hechos, actuaciones o conductas que en sí mismas la restringen, la persona afectada puede presentar una acción constitucional de hábeas corpus ante el juez de la cámara penal unipersonal del lugar donde haya ocurrido la presunta vulneración del derecho.
Recordemos que el derecho fundamental a la libertad se afecta, vulnera o restringe no sólo cuando la persona sea materialmente arrestada o privada de su libertad; sino cuando se le intimide o amenace con hacerlo sin que tal acción se traduzca en una actuación legítima o legal. También, cuando la actuación estatal implique la afectación del núcleo operativo o esencial de la libertad, como sería cuando se afecte algún atributo o característica intrínseca sin la cual la libertad de movilidad no pueda concretarse. Como se comentó al inicio de este artículo, esto tendría lugar cuando la persona sin estar privada de libertad o sin tener una orden judicial que restrinja ese derecho; es afectada claramente en su movilidad libre y discrecionalmente al impedirle ejercer tal derecho por cualquier vía.
Esta acción constitucional de hábeas corpus está prevista en el artículo 71 de la Constitución, precisamente para hacer cesar la turbación, actuación o conducta de una autoridad pública o privada que diluya la efectividad del derecho fundamental a la libertad. Es una acción de la que son titulares todas las personas, sin importar su nacionalidad o estatus migratorio; es decir, la pueden invocar dominicanos o extranjeros. Se concibe como un procedimiento legal sencillo, rápido, sumario y efectivo que puede presentar el afectado por sí mismo o mediante un representante, el cual se realiza ante el tribunal unipersonal de la cámara penal del lugar donde se haya efectuado la afectación.
Al presentarse la acción constitucional en su modalidad preventiva; la parte solicitante deberá acreditar por cualquier medio o elemento de prueba lícito, que la autoridad pública accionada ha ejercido una conducta o actuación que le ha afectado la eficacia de su derecho a la libertad. Ante lo anterior, cabría preguntarse ¿cuál sería la incidencia del hábeas corpus preventivo ante el desarrollo de una investigación penal?
Para responder esta pregunta, debe reiterarse que el objetivo o finalidad procesal de este mecanismo de protección consiste en lograr la plena eficacia del derecho a la libertad reconocido por el artículo 40 de la Constitución; por lo tanto, su incidencia estaría limitada únicamente a evitar que la persona accionante sea privada o afectada de su derecho fundamental a la libertad, sin las formalidades legales pertinentes.
Esto significa que cuando procesalmente se acredita la amenaza a la movilidad de una persona en contra de la cual no existe una orden de arresto, una causa de flagrancia o una medida de coerción que, sin ordenar su privación de libertad, le restringa determinados componentes de esa libertad plena; entonces estaríamos ante un escenario jurídico de afectación ilegal del derecho fundamental a la libertad; contexto en el cual el juez apoderado debe declarar, en cuanto al fondo, la procedencia del hábeas corpus preventivo.
De ocurrir lo anterior, el juez o tribunal está obligado a determinar en el dispositivo de su sentencia lo que la parte accionada debe cumplir o abstenerse de hacer o de continuar haciendo. En este contexto, si existe una amenaza ilegal, irrazonable o arbitraria de restringir el derecho fundamental a la libertad, el mandato jurisdiccional debe limitarse a ordenar a la autoridad pública que ha vulnerado ese núcleo esencial del derecho a la libertad, que se abstenga de continuar con esa vulneración. Esto significa, que inmediatamente proceda a detener o cesar la actuación o conducta que materializa tal amenaza, teniendo el juez del hábeas corpus la potestad normativa de establecer el mandato concreto que según la naturaleza del caso sean necesarios para evitar la continuación de tal vulneración, por aplicación supletoria del artículo 89 de la Ley 137-11.
En igual sentido, el artículo 386 del Código Procesal Penal dispone que para el hábeas corpus preventivo, el tribunal ordenará “el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece”; esto implica que la actuación específica de la autoridad pública que haya constituido o materializado la vulneración del derecho fundamental a la libertad; debe cesar de manera inmediata; pues en caso incurra en vulneración de este mandato jurisdiccional, el destinatario de la decisión jurisdiccional incurría en desacato judicial con las consecuencias normativas fijadas en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, al tratarse el hábeas corpus en sus manifestaciones preventivas y correctivas, un procedimiento constitucional aplicable exclusivamente para tutelar el derecho fundamental a la libertad; su procedencia NO incide en la validez del ejercicio de la acción penal que pueda estar en curso. Esto implica que el accionante del hábeas corpus no puede pretender que el juez o tribunal apoderado declaren la nulidad de actuaciones procesales desarrolladas en el curso de una investigación; porque tales pretensiones escapan a la competencia del juez del hábeas corpus.
Tampoco la acción de hábeas corpus, ni la sentencia que declara su procedencia, puede ordenar la suspensión o paralización de una investigación, ni la prohibición a que una persona en concreta sea investigada por la ocurrencia de una infracción. En otras palabras, el principio de separación de funciones y la misma naturaleza del hábeas corpus preventivo o correctivo, impiden que una decisión judicial sobre este procedimiento constitucional impida que un investigado sea posteriormente imputado o que una persona pueda ser procesada como autor o cómplice de una infracción.
Puede ocurrir que la presentación de una acción de hábeas corpus “coincida” en tiempo con la presentación de una solicitud de medida de coerción en contra de la persona accionante. Si el procedimiento constitucional del hábeas corpus fue presentado antes, debe garantizarse su autonomía procesal, es decir, que aquella solicitud no constituiría un motivo fundado para invocarse la existencia de otra vía procesal o la inadmisibilidad; pues bastaría con la presentación de una medida de coerción para “enterrar” la eficacia del hábeas corpus. Ahora bien, en caso de que dicho procedimiento se interponga luego de que se presente una medida de coerción, entonces obviamente sería notoriamente improcedente por aplicación del articulo 381 del Código Procesal Penal.
En definitiva, la acción constitucional de hábeas corpus es un procedimiento judicial eficaz, efectivo, sumario e idóneo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la libertad; tanto cuando es amenazado o materialmente vulnerado por una actuación ilegal, arbitraria o irrazonable de cualquier autoridad pública o privada. En caso de acogerse, sólo tendría incidencia en la protección del derecho a la libertad, pero en ningún caso incide en la validez, continuación, mantenimiento o duración de una investigación penal, ni tampoco implica la prohibición de que una persona pueda ser investigada por un hecho punible.
***El autor es juez de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago
Deja una respuesta