Por Edwin Cuello
Procurador Fiscal
La promulgación de la Ley núm. 74-25 marca un hito en la justicia dominicana al actualizar un marco normativo que, durante más de un siglo, fue incapaz de procesar las complejidades del entorno virtual. Bajo este nuevo paradigma, el ciberespacio deja de ser un terreno de anonimato para convertirse en un ámbito de responsabilidad penal plena, donde el legislador ha integrado las tecnologías de la información en el núcleo de la teoría del delito. El texto legal no solo reconoce la existencia de las redes sociales y el streaming, sino que establece que el daño producido a través de una pantalla posee una potencia de difusión que exige sanciones proporcionales y efectivas, eliminando los vacíos legales que permitían a los infractores evadir las consecuencias de sus actos digitales.
En el corazón de esta reforma se encuentra una protección robusta al honor y a la verdad. Según el artículo 208, la difamación consiste en la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o dignidad, ya sea a través de medios audiovisuales, streaming, electrónicos o en el ciberespacio, conllevando una pena de dos a cinco años de prisión menor.
Esta figura se complementa con el artículo 209, que tipifica la difamación extorsiva cuando dicha imputación se realiza con el propósito de obtener un beneficio o ventaja económica, y con el artículo 210, que define la injuria como cualquier expresión afrentosa o de desprecio que, sin imputar un hecho concreto, lesiona la dignidad de la persona. Esta estructura legal permite sancionar con precisión desde el ataque reputacional planificado hasta la ofensa pública vejatoria.
Complementando estas medidas, el artículo 188 aborda el robo de identidad, una conducta por la que, bajo este nuevo código vanguardista, se establecen penas más severas de cinco a diez años de prisión mayor y multas de diez a veinte salarios mínimos.
El elemento característico de este delito es hacerse valer de una identidad ajena o supuesta mediante medios electrónicos e informáticos para cometer fraudes o violar la ley, configurándose también por la posesión o uso de información personal como nombres, cédulas o correos electrónicos con fines ilícitos. Asimismo, el código protege la estabilidad del mercado frente a la desinformación en su artículo 299, asegurando que la suplantación y la mentira digital tengan consecuencias directas para los infractores.
Finalmente, el nuevo Código Penal introduce la vanguardista figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en sus artículos 8 y 9, obligando a las empresas de medios y plataformas digitales a implementar programas de cumplimiento o compliance. Esto implica que si una entidad corporativa es utilizada para la difusión sistemática de desinformación o para facilitar delitos digitales por falta de control interno, la empresa misma puede ser sancionada penalmente de forma independiente a las personas físicas involucradas.
Con este enfoque integral, la República Dominicana no solo sanciona al autor material, sino que presiona a todo el ecosistema digital para elevar sus estándares de veracidad, garantizando que el ejercicio de los derechos digitales se mantenga dentro de los límites de la responsabilidad y el respeto a la ley vigente.












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