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Prófugos y Rebeldes en el Proceso Penal: Distinciones y Efectos Jurídicos

Julio Cesar Araujo.

Por Julio César Araujo
Juez de Atención Permanente de Santiago.

En el ámbito del proceso penal dominicano, el comportamiento del investigado frente a la persecución penal puede generar distintas consecuencias jurídicas que inciden directamente en el desarrollo del procedimiento. Entre las situaciones más relevantes se encuentran las figuras del prófugo y del rebelde, términos que frecuentemente se utilizan como sinónimos, pero que poseen fundamentos y efectos procesales claramente diferenciados. De manera que la correcta delimitación de estas categorías resulta esencial para comprender sus implicaciones en el proceso penal, particularmente en lo relativo a la prescripción de la acción penal.

Recordemos que la rebeldía constituye una figura procesal regulada por el artículo 101 del Código Procesal Penal. Se configura cuando el imputado, habiendo sido legalmente citado por la autoridad judicial, injustificadamente no comparece o se sustrae al proceso, frustrando el desarrollo normal del procedimiento. Ante esta situación, el tribunal le declara rebelde al proceso, situación que impacta en su continuidad.

Dentro de los efectos procesales inmediatos de esta declaración de rebeldía fijados en los artículos 49 numeral 6 y 101 párrafo único de dicha normativa procesal penal; se encuentran la emisión de órdenes de arresto o captura, la imposición de impedimentos de salida, la autorización para trabar embargos e hipotecas judiciales contra los bienes propiedad del imputado y la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal iniciada en su contra. De esta manera, el ordenamiento jurídico busca impedir que la conducta evasiva de un imputado paralice el funcionamiento de la justicia penal, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la persecución penal.

Como se aprecia, uno de los efectos jurídicos más significativos de la rebeldía se relaciona con la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. El sistema procesal parte del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia conducta evasiva. Por esta razón, cuando el imputado es declarado rebelde, el tiempo durante el cual permanece sustraído del proceso no se cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal, permitiendo al Estado preservar su facultad de persecución penal hasta tanto el imputado sea puesto a disposición de la justicia, sin importar el tiempo transcurrido.

En cambio, la figura del prófugo en el proceso penal responde a una situación distinta, caracterizada principalmente por su naturaleza fáctica. Se considera prófugo a la persona que estando investigado por el ministerio público abandona el territorio de lugar donde ocurrió la infracción o se oculta con el propósito esencial de evadir una eventual persecución penal. En este escenario, el ministerio público tendría indicios o sospechas fundadas de que esa persona ha participado en la ocurrencia de la infracción penal.

La situación procesal del prófugo se diferencia fundamentalmente del rebelde en que éste último adquiere tal condición con motivo de una declaración judicial, mientras que la condición de prófugo describe una situación material o de hecho vinculada a la evasión material del sospechoso. En consecuencia, la condición de prófugo por sí sola no produce ningún efecto procesal de los previstos para la rebeldía, particularmente en lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.

Desde una perspectiva procesal, debe resaltarse que en ocasión del desarrollo de una investigación penal ha sido un error persistente del ministerio público solicitar al juez de la instrucción únicamente la emisión de una orden de arresto en contra del investigado sospechoso y que en ese momento se encuentra en un estado de evasión fáctica. Asimismo, cuando tal situación fáctica se genera una vez emitida dicha orden judicial de arresto el ministerio público erróneamente asimila el estatus de “prófugo” con el de “rebelde”; pretendiendo erróneamente que esa situación material de “fuga” constituye un motivo fundado para procurar la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción.

Este error procesal continuo y generalizado de ministerio público ha conllevado que en muchos casos “notorios” los jueces estén en el deber legal de declarar la prescripción de la acción penal; ya que aquel servidor público ha judicializado el sometimiento del investigado o imputado luego de que haya vencido el plazo legalmente fijado. Ha sido esta práctica errónea del ministerio público que, al parecer, ha incidido en la generación de una sensación de impunidad en casos altamente mediáticos donde sospechosos razonables de crímenes y delitos legalmente son puestos en libertad porque se ha dejado vencer el plazo que la normativa legal establece para presentar una acusación

En todos esos casos y en otros que no alcanzan notoriedad pública se aprecia que los investigadores han obviado que las solicitudes de medidas de coerción, judicializadas de manera contradictoria, también pueden presentarse o solicitarse contra el imputado que también se encuentra en estado de libertad, a condición de que sea citado en su último domicilio conocido. Esta práctica procesal ha estado vigente desde el anterior artículo 284 del CPP; hoy artículo 283 párrafo I de la nueva normativa procesal penal (ley 97-25). Su aplicación para esos casos permitiría que judicialmente se constate que el imputado se ha sustraído de dicho lugar, presupuesto normativo para declararle en rebeldía y generar correctamente el efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 49 numeral 4 del actual Código Procesal Penal incorporó como novedad que el plazo de la prescripción de la acción penal se suspende “Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición”; lo cual sólo aplicaría si la persona prófuga se encuentra en el extranjero y se ha iniciado un proceso de extradición; es decir, que si dicho investigado está en el país o estando en el extranjero no se ha iniciado tal proceso de extradición, entonces no se suspende el cómputo del plazo de la prescripción. Además, tratándose de una normativa procesal reciente no tendrías efectos retroactivos en contra de la persona a quien se le haya iniciado una investigación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 97-25 que aprueba el Código Procesal Penal, según el artículo 110 de la Constitución.

En definitiva, las figuras del prófugo y del rebelde representan dos realidades distintas dentro del sistema de justicia penal dominicano. Por un lado, el prófugo encarna la evasión en una etapa de investigación, cuya situación no genera ningún impacto procesal en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal; mientras que el rebelde refleja una conducta judicialmente comprobada constituida por la resistencia de comparecer ante el tribunal, no obstante citación legal. Comprender esta distinción procesal permite delimitar adecuadamente sus efectos jurídicos; evitar la generación de impunidad en la persecución de las infracciones y permite mantener el equilibrio entre la eficacia de la persecución del delito y el respeto a las garantías fundamentales del proceso.

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