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La inconstitucionalidad de la sentencia del Constitucional

Valentín Medrano Peña.

Nada humano es perfecto, todos somos falibles y por ello la procura de la excelencia, lo perfectible, es una preocupación entendible entre los humanos y una responsabilidad en el liderazgo. A propósito, se suele aceptar la máxima de que ‘un gran poder conlleva una gran responsabilidad’, y la responsabilidad demanda el uso de todas nuestras inteligencias, la prudencia, la comprensión social y técnica de lo tratado y sus implicaciones o efectos y afectados.

Con la participación silente de la cámara de senadores, que decidió no opinar, la de los diputados que no dijeron nada, pues dejaron todo a la entera apreciación del Tribunal Constitucional, que para un asunto electoral tan importante no puso en causa al tribunal de organización de elecciones, la Junta Central Electoral, y agenciándose la asunción de una postura de destrucción de los partidos políticos y de la democracia por parte de la rama del Poder Ejecutivo encargado de la persecución de los crímenes y delitos, la Procuraduría General de la República, que dijo estar acorde con el surgimiento de candidaturas independientes a los partidos políticos, el Tribunal Constitucional asestó un golpe mortal a los partidos políticos y a la democracia y su futuro, aniquiló los derechos de los afiliados, que no existen en las candidaturas independientes y violentó la lógica constitucional que recoge la redacción de nuestra Constitución.

Debo sin embargo establecer que este es un bache pequeño en relación a todo el bien y las extraordinarias decisiones que ha producido en su historia aún reciente el Tribunal Constitucional.

Vale establecer de entrada que las candidaturas independientes no son de factura constitucional, la Constitución no las crea, sino que surgen de la ley 20-23 en sus artículos 156 y 157, justamente los declarados inconstitucionales por el Tribunal  Constitucional en su sentencia TC/0788/24 que trastorna el sistema electoral dominicano.

Partiendo de ello se puede afirmar que, no podría ser inconstitucional limitar legalmente una figura jurídica que no tiene arraigo constitucional, que no existe como tal en la carta sustantiva, razón por lo cual, en modo alguno se podría considerar como inconstitucional el que una candidatura de estatura legal sea limitada por la misma ley que la crea, máxime cuando los partidos políticos, que sí están asentados como figuras constitucionales en el artículo 216 de la Constitución están limitados por el principio de democracia interna y deben someterse a la jurisdicción administrativa, que en sus casos compete a la Junta Central Electoral y a la contenciosa-jurisdiccional, que es atribución del Tribunal Superior Electoral, y así, a otras leyes incidentes como la de Lavado de Activos, el Código Penal, la ley 20-23 y la 33-18 sobre Partidos Políticos, entre muchas otras que limitan y regulan a los constitucionalmente establecidos partidos políticos.

Y en modo alguno se podría entender como correcto el crear un espectro que mantenga limitados a los partidos y que no funcione de manera similar para la creación legal de las candidaturas independientes, es decir, violentar la equidad funcional, misma que debería amparar por igual, y en buen derecho, a las candidaturas independientes respecto a la participación en las partidas económicas destinadas a los partidos políticos. Hasta este punto el gran perdedor es el principio y derecho fundamental de igualdad.

Empero, hay que acudir a la redacción constitucional para pasar por el tamiz de la constitucionalidad a las legalmente creadas candidaturas independientes, y procurar saber si ciertamente estas pueden convivir con las reglas constitucionales, con la composición de algunos cuerpos constitucionales y con la exigencia de que el vehículo partidario sea considerado por la misma Constitución para presentar candidaturas y para los procedimientos constitucionales. Todo sobre la base de la pregunta, ¿Son constitucionales las candidaturas independientes?

Las candidaturas independientes no se ajustan a ningún requisito, a decir del Tribunal Constitucional en su decisión, y lejos de obtener sus actas de nacimientos o reconocimientos de parte del tribunal de elecciones, Junta Central Electoral, lo reciben de la Procuraduría General de la República y los tribunales civiles ordinarios de conformidad con los artículos 2 al 6 de la ley No. 122-05 sobre Instituciones sin Fines de Lucro.

No podrían ser fiscalizadas por la Junta Central Electoral, como sí ocurre con los partidos, no crea derechos y deberes de afiliados pues estos no existen en esas instituciones, no están vinculadas al principio de democracia interna, pues no tienen que acudir a ningún método de elección (primarias, encuestas, asambleas de delgados, etc.). Basta con que se sientan señalados por la divinidad y que sus egos los muevas a entenderse necesarios para encabezar candidaturas.  Tampoco podrán ser juzgadas por el Tribunal Superior Electoral pues éste carecería de competencia constitucional para resolver cualquier tipo de diferendo en estas candidaturas, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución dominicana.

Pero ocurre que la redacción de la Constitución parece obligar a pertenecer a un partido político, al menos para todas las candidaturas presidenciales y vicepresidenciales, legislativas, municipales, y para el Consejo Nacional de la Magistratura, lo que se deriva de la literatura constitucional inserta en los artículos 77 numeral 1, 81 numeral 2, 129 numeral 6, 201 párrafo II, 178 numerales 3 y 5, 201 párrafo II, 214 y 241 todos de la Constitución de la República Dominicana. 

Los candidatos independientes tienen prohibido morir o renunciar.

El primer escollo que tiene la decisión del Tribunal Constitucional es que los puestos ganados por las candidaturas independientes deberá ser advitan, quedando prohibida la muerte o renuncia de los candidatos independientes que sean electos a curules legislativas, pues la Constitución establece una línea sucesoria en el ejercicio de la función legislativa, de forma tal que parece obligar a que los legisladores tengan que pertenecer a un partido político, pues dice el artículo 77 numeral 1 que que la vacante de legisladores se llenará escogiendo su sustituto de una terna que presente un órgano del PARTIDO que lo postuló.

Una situación similar plantea la redacción del artículo 81 de la Constitución en su numeral 2, cuando orienta que la conformación de la Cámara de Diputados habla de la representación por medio de los diputados nacionales para las organizaciones políticas o coalición de PARTIDOS o alianzas que hayan obtenido no menos del uno (1%) de los votos válidos emitidos, volviendo el relator de la ley suprema a especificar la necesidad de pertenencia a los partidos políticos, y tampoco en esta ocasión se hace referencia a la posibilidad de existencia de una candidatura foránea a los partidos.

El elemento más importante se da en el sistema de sucesiones del linaje presidencial, y existe el precedente de que a principio de los ochentas, el presidente Silvestre Antonio Guzmán Fernández murió a poco de terminar su mandato y para el cuatrienio siguiente fue el vicepresidente Manuel Fernández Mármol el que no pudo terminar su mandato a causa de que le sobrevino la muerte.

Nuestra carta sustantiva establece que los sustitutos de estos serán escogidos de ternas que a tales fines presente el partido político que lo postuló, yéndose más lejos cuando incluye que dichas ternas deben ser elaboradas de acuerdo a los estatutos de dicho PARTIDO político. Es decir, no de una ONG o su similar. (Artículo 129 numeral 6).

El puntillazo más demoledor lo aporta el artículo 178 en sus numerales 3 y 5 que dice que la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura se compone por un senador (3) y un diputado (5) que pertenezca al PARTIDO o bloque del partido diferente al de los presidentes de las sendas cámaras legislativas, es decir que estos miembros conformantes están obligados a pertenecer a un partido político.

Y finalmente, dejando solo como referencia lo dicho del artículo 214 constitucional respecto a la competencia del Tribunal Superior Electoral que jamás podría alcanzar a incidir en los asuntos propios de las ONG y sus candidaturas independientes, empero la cereza del pastel, el llamado a pertenencia obligatoria en los partidos políticos para quien pretenda ser funcionario electo, nos lo brinda el artículo 201 en su párrafo II, que nos dice que son los PARTIDOS políticos o agrupaciones políticas las potestadas para presentar candidaturas a las elecciones municipales y los distritos municipales para elegir alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales.

Como se puede apreciar en su redacción, la respuesta a la inconstitucionalidad de las candidaturas independientes la oferta la Constitución misma, y si coincidimos en que es así, la respuesta se convierte en una pregunta, ¿Qué hacer cuando una sentencia del Tribunal Constitucional es contraria al dictado de la Constitución?, ¿O acaso el principio de que es NULA toda ley, decreto, sentencia o resolución que sea contraria a la Constitución es una ficción?

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