Por Julio Cesar Araujo
Juez de Atención Permanente de Santiago
La rebeldía constituye una figura jurídica aplicable al proceso penal como consecuencia de la incomparecencia personal e injustificada del imputado ante la autoridad judicial competente ante los procedimientos judiciales correspondientes durante las etapas inicial, intermedia y de juicio. Dicha rebeldía, se configura cuando la incomparecencia carece de causa justificada o cuando el imputado se ha sustraído o mudado de su último domicilio o del domicilio aportado al tribunal según comprobación efectuada por un alguacil territorialmente competente, según lo dispone el artículo 100 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, durante dichas etapas del proceso penal la comparecencia o asistencia personal del imputado es radicalmente obligatoria, por tanto, su inasistencia evita la continuación de la fase procesal correspondiente, con lo que se evita que el imputado sea juzgado sin ser escuchado o que se presenten actuaciones sin tener la oportunidad de escuchar los cargos y controvertir pruebas recolectadas en su contra.
Una situación procesalmente diferente ocurre en otras jurisdicciones judiciales como la contenciosa administrativa, inmobiliaria, civil, laboral, comercial y constitucional, en las cuales resulta opcional la presencia personal de la parte procesal en contra de la cual se presenta la demanda o acción correspondiente.
Cabe resaltar que la declaratoria judicial de rebeldía tiene efectos particulares en contra de la libertad del imputado y también efectos generales que impactan la vigencia de la acción penal iniciada en su contra. En cuanto a los efectos particulares, una vez declarada la rebeldía se emite una orden de arresto en su contra con el propósito de que sea presentado al tribunal; además, se pueden publicar sus datos en un periódico de circulación nacional, colocarle impedimento de salida, autorizar embargos e hipotecas judiciales en contra de sus bienes patrimoniales cuando la víctima se haya constituido en querellante y actor civil.
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Dicha rebeldía puede levantarse de dos maneras: si el imputado comparece voluntariamente ante el tribunal que lo declaró en rebeldía o si es puesto a disposición de dicho órgano judicial en ocasión de la ejecución de la orden de arresto. En ambos escenarios, debe efectuarse una audiencia para proceder a su levantamiento, ya que la situación procesal de la rebeldía habilita al ministerio público y al querellante el derecho de solicitar la variación de la medida de coerción no privativa de libertad que tenga fijada el imputado con el propósito de evitar una nueva rebeldía a los fines de que no se evada del proceso en otra fecha, quedando dicha variación o la fijación del tipo de medida de coerción a la legítima y soberana apreciación del juez o tribunal apoderado.
Por otro lado, la declaratoria de rebeldía tiene un impacto directo en relación a la vigencia de la acción penal iniciada. En primer lugar, respecto del imputado rebelde se suspende la fase judicial del proceso penal, lo que significa que el caso queda pendiente de fijarse de audiencia hasta que se produzca el levantamiento de dicha rebeldía. En caso de que existan varios imputados en un mismo proceso, el proceso continua respecto de los asistentes y se suspende exclusivamente respecto del imputado rebelde.
En virtud del artículo 48 del Código Procesal Penal, la declaratoria de rebeldía suspende el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal; lo que implica que el cálculo de ese plazo se paraliza en el tiempo transcurrido y se retorna su cálculo a partir del tiempo anterior cuando el tribunal ordene su levantamiento. Esta modificación la introdujo la Ley 10-15 para evitar la extinción de la acción penal por la llegada de la prescripción de la acción penal iniciada contra personas prófugas; es decir, aquellas que aún no se le han impuesto medidas de coerción de ninguna índole.
Ante ese panorama procesal, resulta estratégicamente correcto que el ministerio público solicite al juez de la instrucción la imposición de una medida de coerción de ese imputado prófugo, procediendo a citarle en su último domicilio conocido, logrando así que con motivo de dicha incomparecencia el juez de la instrucción lo declare en estado de rebeldía y por lo tanto se suspenda el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal.
De manea que la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción tiene un fuerte componente de justicia material. Permite equilibrar el derecho del imputado a ser oído y a un proceso en un plazo razonable con el interés público del Estado de perseguir las conductas delictivas. Por lo tanto, si se admitiera que la prescripción corre a favor del rebelde, se premiaría su incumplimiento procesal, dejando el proceso a merced de su voluntad de asistir al proceso, garantizando que la acción penal se conserve viva, a la espera de que el acusado se someta nuevamente a la jurisdicción competente.
Una situación procesalmente diferente ocurre cuando la declaratoria de rebeldía se pronuncia en la audiencia preliminar o en la etapa de juicio; pues en ambos contextos esa rebeldía tiene un impacto directo en el cálculo del plazo de 4 años de duración máxima del proceso penal fijado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, plazo que se computa a partir de la fijación de la medida de coerción o la realización del anticipo de prueba.
Al respecto, recordemos que esta disposición normativa establece que “La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado” Como puede verificarse, en dichas etapas del proceso penal la rebeldía conlleva interrumpir el cálculo del plazo de 4 años de duración máxima del proceso penal; implicando que el mismo se reinicie desde 0 cuando el imputado comparezca ante el tribunal correspondiente.
En cuanto a lo anterior, imaginemos que un caso en donde al momento de declarase la rebeldía en dichas etapas; el proceso penal ya tiene un tiempo de 3 años, 11 meses y 29 días desde la fijación de la imposición de la medida de coerción, faltándole 1 día para cumplir los 4 años de duración máxima, sin que el imputado haya ejercido tácticas dilatorias. Resulta entonces que en virtud de dicha disposición del artículo 148 del Código Procesal Penal, el plazo de duración máxima de 4 años reiniciará su cómputo desde 0 cuando el imputado comparezca ante el juez o tribunal. Debe resaltarse que este impacto es sólo en relación al imputado rebelde, pues de existir otros imputados en ese proceso esa situación de rebeldía y de reinicio no les afecta en sus derechos individuales al plazo razonable.
A manera de conclusión, podemos afirmar que diseño normativo de la declaratoria de rebeldía en el proceso penal dominicano, evita que la conducta evasiva del imputado se convierta en un mecanismo de impunidad, fortaleciendo la eficacia del ius puniendi estatal. Declarada la rebeldía, se suspende la judicialización del proceso en la etapa que esté hasta que el imputado comparezca o lo presenten al tribunal para su levantamiento; lo que a su vez implicará la suspensión del plazo de la prescripción únicamente si es declarada en la etapa inicial del proceso penal, ya que al presentarse la acusación o emitirse la sentencia el plazo de la prescripción se interrumpe por aplicación del artículo 47 de la normativa procesal penal vigente.
Finalmente, debe resaltarse que el impacto más demoledor de la declaratoria de rebeldía en el proceso penal lo constituye su efecto interruptor del plazo de 4 años de duración máxima del proceso; lo cual conlleva que ese plazo quede aniquilado en ese momento y vuelva a reiniciarse su cálculo desde 0 cuando el imputado comparezca ante el tribunal en ocasión de la audiencia preliminar o la etapa de juicio; situación procesal que sólo tendrá efectos particulares para el imputado rebelde. Con ello, se refuerza la seguridad jurídica, se protege la eficacia del sistema judicial y se reafirma el principio de que la justicia no puede ser burlada mediante la evasión procesal.
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