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Plazo razonable made in RD

Valentín Medrano Peña

Por: Valentín Medrano Peña.

El Ministerio Público es una persona jurídica de derecho público. Es una creación de la ley constitucionalizada, por ende, este ente constitucional es según la Constitución, el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la politica del Estado contra la criminalidad, quien dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la
sociedad.

Establece además el párrafo I del artículo 169 citado que, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Publico garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de victimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Como se aprecia, las funciones del Ministerio Público están regladas y limitadas por la Constitución, aun cuando nuestros legisladores quieran en leyes torpes, otorgarle un rol fiscalizador, regulador y recaudador de bienes, en claro conflicto con la Constitución que no hizo reserva de leyes para las funciones y facultades del referido órgano, por lo que el mismo está preso, una palabra muy apropiada para su comportamiento, en los límites constitucionales a sus facultades.

Ese único párrafo del artículo 169 es el que hace más evidente las ilegítimas actuaciones del Ministerio Público en su casi totalidad, a causa de que la cúpula del órgano disgusta de la protección de los derechos fundamentales de las personas y siempre procura la mayor afectación de los mismos en los procesos, en desapego al principio universal de mínima intervención.

Nuestro Ministerio Público, muy presto a investigar y procesar los posibles casos morbosamente mediáticos, el que juega un papel tan promocionado como el de los súper héroes de Marvel o DC Comics, y el que muestra sus dientes y garras inflexibles y absolutistas, salvo con los procesos de corrupción del actual gobierno y con los asesinatos de ciudadanos llevados a efectos por agentes de la Policía Nacional en los denominados “intercambios de disparos”, a los cuales no ha abierto ninguna investigación y sobre los que hace un mutis enfermizo que denota complicidad, desidia y aprobación. Ese, nuestro Ministerio Público, que debía estar exhibido conjuntamente con los jefes policiales que les ha tocado dirigir penalmente con las estadísticas de muertos por gestión. Ese, se empeña, y aveces cuenta con la complicidad de ciertos jueces, en definir muy contra constitucionalmente, el denominado plazo razonable.

Me he hartado, más allá que hasta la saciedad porque he sido insaciable, en afirmar que el Ministerio Público no es una persona humana, es una creación del legislador, una figura jurídica de derecho público, y por ende la ley que le crea le otorga por igual potestades y facultades, las cuales tienen un alcance limitado, pero que ningún procurador ha entendido jamás. De ahí que por igual podemos afirmar que el Ministerio Público no tiene derechos o prerrogativas, las cuales están reservadas exclusivamente a las personas físicas o humanas, a las que se les consagran los derechos fundamentales, convencionales, constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho lo anterior hay que, entendiendo las diferencias sustanciales de los órganos de derecho público respecto de los seres humanos, y tomando como buena la definición que de plazo razonable nos oferta el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0761/25 del 12 de septiembre de 2025 que reza: “10.9. El derecho a un plazo razonable no es más que el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas, como parte de las garantías del debido proceso”. Aquí la clave no es otra que los vocablos “persona” y “debido proceso”. Ya sabemos que no hay debido proceso para el Ministerio Público, a quien hace la Constitución un garante del mismo, es decir no un deudor o receptor del mismo sino un acreedor de este.

Estando claros de ello, cuando escuchamos a los miembros de la cúpula del Ministerio Público criticar a los jueces por no entender los procesos complejos, por interpretar mal el plazo razonable y por aferrarse a la aplicabilidad de los plazos legalmente instituidos, estamos ante una declaración de su propia incapacidad, ante una manifestación de ineptitud a su obligación a ajustarse al dictado y los tiempos mandados por la norma.

Y es que, hay que también volverlo a decir: ‘Donde hay plazo legal no existe el plazo razonable’, o major dicho, el plazo legal es el plazo razonable. Aquí hay que hacer un poco de historia. El ‘plazo razonable’ es un plazo convencional constitucionalizado y normativizado, es decir, nació en las convenciones, las que compuestas por naciones que buscaban amparar los derechos humanos, no los derechos de los entes administrativos. Este término se usó por primera vez en el año 1950, justo el 4 de noviembre, dos días antes de celebrar en dominicana el día de la independencia y dos días después de celebrar el día de los fieles difuntos. El término se acuñó en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y luego acogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 1966 (Art. 14.3) y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969 (Arts. 7.5 y 8.1). En nuestra Constitución se menciona en una única ocasión, en el catálogo de derechos fundamentales y debido proceso, es decir como garantía exclusiva de las personas humanas (Art. 69 numeral 2).

Al definir, otrora, el plazo razonable, previo a la adopción normativa por naciones partes, las convenciones de debido proceso y derechos humanos, ciudadanos y civiles, conminaron a que, hasta que se legalizara un plazo que normara los procesos penales, se tendría que urgir en el reconocimiento de una garantía fundamental del debido proceso que hiciera exigible que cualquier procedimiento judicial o administrativo que conllevara sanción se resuelva dentro del tiempo necesario y sin demoras injustificadas. Dicha garantía, obvio está, no tomaba en cuenta al Rey, al gobierno, al presidente, al Estado y por ende, a su brazo armado en la justicia, el Ministerio Público, sino al ser humano, para quien se constituye el debido proceso, y la única oportunidad que le concede la ley al Ministerio Público de solicitar debido proceso de ley, es para amparar a la parte imputada de los procesos, en apego al constitucional principio de objetividad al que están obligados.

Es decir, que como parte del debido proceso, espiritualmente componente, el plazo razonable es un aspiracional convencional hasta que se positiva en una ley, hasta que un Estado parte lo acoge y convierte en norma, luego de lo que, el plazo razonable deviene en plazo legal que ampara el derecho a una justicia pronta y cumplida.

El artículo 145 en su párrafo I del Código Procesal Penal establece que: “Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración”.

Esto significa que cuando la misma ley plantea que el plazo para la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, por ejemplo, es de cuatro años, no ha interpretación en contrario que valga, y acudir a la expresión ‘plazo razonable’ para desvirtuar el mandato legal, es lo más irracional que se puede esgrimir, ya que, el plazo razonable, que es el mismo plazo legal, es el de cuanto años improrrogables según la ley, y para que lo mismo se haga exigible, la extinción argüida, lo único que tiene que ocurrir es que se aperture un proceso y que transcurra el tiempo legalmente acordado, cuatro años, ni más ni menos y más nada.

Me gusta disgregar en mis escritos, me gusta que la mente divague y no se sepa cuál es la meta conceptual, en este caso, si borra las divagaciones policiales, la historiocidad argumentada, podrá notar que lo único que quiero advertir es que hemos estado violando flagrantemente la ley como Estado, acogiendo por razones disímiles acciones contraleyes, cruzando el semáforo socialmente prohibido con intereses espurios, los que, si lo piensas, nos hace también delincuentes, o quizá no.

***El autor, Lic. Valentín Medrano Peña, es miembro del Instituto Dominicano de Derecho Penal.

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