Con un amigo periodista, durante una entrevista para un noticiero local, instauré una pequeña pero acre discusión respecto a las sentencias firmes o con la autoridad de la cosa definitivamente juzgadas, que según su apreciación son indicativos de absoluta culpabilidad, lo que pretendí contrastado con los ejemplos de Nelson Mandela, Pepe Mujica, y otros condenados firmes inocentes, justo el tema de una de mis tesis de postgrados, “la eternización de la presunción de inocencia”. Es algo que debo tratar y publicar, no como errores judiciales sino al respecto de los mecanismos que más allá de la sentencia firme permiten la restitución de la presunción de inocencia y de la inocencia misma en un mismo proceso penal, pero eso será más luego.
Hoy, quiero ir contra mayoría y contra minorías calificadas. Es una osadía, un atrevimiento, ir contra un criterio sostenido, reiterado, acentuado en el Tribunal Constitucional y en la Suprema Corte de Justicia, y por igual, en la casi totalidad de tribunales penales dominicanos. Representando este universo una mayoría de una minoría.
Partamos por afirmar que es un derecho el de recurrir las decisiones judiciales que les son perjudiciales a las partes en el proceso, y en nuestro sistema el derecho a recurrir se democratiza, de manera que le es dable a la persona sancionada, imputada o condenada lo mismo que a los que le acusan, persiguen y sindican. Siendo por consiguiente una transgresión al derecho convencional a recurrir que solo se apertura a las personas sancionadas.
El ejercicio de este derecho parte de una notificación, que debe asegurar la información necesaria, que a su vez aseguren el derecho de defensa y el aprovechamiento de las vías recursivas. La notificación que en los procesos penales vale, y así lo expresan tajantemente los tribunales dominicanos, es la que se realiza en manos o domicilio de los imputados, justificando tal postura en la afirmación de que, ‘los abogados no son parte’ y por ende no hay que notificarles, y aun si se hiciera, no cumple con ninguna exigencia procesal ni pone a correr plazos procesales.
Es usual en los tribunales penales asumir al abogado defensores como un convidado de piedra en lo referente a la actividad recursiva, pues, aunque se les notifica la resolución o la sentencia que es susceptible de recurso, por tradición y por interpretación limitada de la norma, no se toma dicha notificación como aperturable del plazo para incoar acciones recursivas, lo que sin dudas es un error y como manifestamos constantemente, una interpretación sesgada y limitada de la norma y del derecho.
Debo decir que, en marco de los diferentes ámbitos de derechos, a excepción del derecho penal, existe el defecto por falta de comparecer o por falta de concluir, la última de las cuales, la falta de concluir, es una sanción a la parte puesta en causa por no comparecer por medio de ministerio de abogados, cosa que jamás podría pasar en materia penal, ya que, el derecho de defensa es obligatorio e irrenunciable (Art. 18 del Código Procesal Penal), de manera que jamás un imputado estará desguarnecido de abogado, ya que la norma regula al abogado de elección (Art. 111 del Código Procesal Penal) y en cualquier otro caso, por renuncia, abandono, o por carencia económica para pagar uno, el Estado le garantiza la defensa a través del sistema de defensoría pública.
De lo anterior se colige que la influencia o infección de otros ámbitos del derecho han inoculado incorrectamente al derecho procesal penal, pues la notificación a persona o parte que se estila en el derecho común, no puede o no debe aplicar en el derecho procesal penal, pues el espíritu de la norma divide en dos la misma defensa, en técnica y material, y es justamente la primera, la técnica, la que tiene la capacidad para confeccionar recursos, hacer objeciones, impeler acciones, promover defensa, litigar, proponer pruebas y contrariar enunciaciones, entre otras actividades propias del ejercicio de la abogacía.
Un ejemplo de todo ello es que en la historia procesal dominicana ningún imputado ha incoado en su favor un recurso de oposición, o uno de apelación o casación, lo que está conferido como accionar al abogado, a causa del tecnicismo que encarna, lo que, hace ilógico que sea no el del abogado sino, exclusivamente el del imputado, el plazo que pone a correr el término para la acción recursiva.
Es justamente pensando en el abogado y no en el imputado, que el legislador ha dispuesto un plazo de 20 días hábiles para recurrir sentencias, ya que asumen los congresistas, la existencia de una necesaria preparación en el ámbito procesal penal no de los imputados sino de los abogados, es decir, el hacedor de leyes presume una basta formación al abogado en la esfera de lo penal, la que debe incluir al menos, cuatro años de licenciatura y una que otra especialidad que quizá le haya convocado a seis o siete años de formación, y sería en justicia y con apego al debido proceso de ley y al derecho de defensa este tiempo, cuatro, cinco o siete años, el plazo justo para que un imputado pueda técnicamente recurrir una sentencia penal, pues es este el tiempo necesario de formación para entender qué es una sentencia, qué es un imputado, qué es un proceso penal y qué es un recurso, de lo contrario estaríamos vedando de derecho de defensa a quienes no están en capacidad de defenderse apropiadamente.
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La gran influencia del derecho común, derecho civil, y el hecho de que muchos practicantes de la judicatura fueran formados inicialmente en este ámbito de derecho, parieron la interpretación del debido proceso en las notificaciones que excluyen al abogado defensor y que ponen a correr los plazos recursivos a partir de la notificación exclusiva a imputados, en muchos casos, presos, sin formación jurídica y sin las condiciones para hacer parir un recurso, situación esta que, para hacer efectivo el plazo para recurrir y eficaz la notificación que da inicio al cómputo, no solo debería incluir el plazo de formación precitado, de cuatro, cinco o siete años, sino que además, debería incluir crear facilidades en las celdas de los justiciables a los que les nace el derecho a recurrir, proveyéndole de computadoras, impresoras, los libros necesarios, internet y materiales de oficina (papeles, grapadoras, etc.) para la redacción de sus recursos y como abrigo al derecho a recurrir.
Amén de lo ya manifiesto, su plazo, en dichos casos de enclaustramientos, siempre estaría y estará a merced de sus captores y custodias, que podrán autorizar o no el que pueda comunicarse con su abogado para enterarlo y hacer entrega de lo depositado para la redacción del recurso, igual que pueda en caso de que supiera y pudiera redactar su recurso, acudir a depositarlo con permiso para ello a sede de la secretaría del tribunal de recepción, y si lo notan bien, hablamos de una manera de sesgar un derecho y hacer del mismo Estado que lo apresa, lo investiga, lo acusa y procura su condena, el que tenga la opción de permitir o no el ejercicio de su derecho fundamental a recurrir, algo verdaderamente ilógico y peligrosísta.
No es que desdeñemos la notificación que haya de cursarse al imputado, protagónica en nuestro sistema penal, no es para nada una procura de elección entre la notificación al imputado y la que se deba hacer a su defensa técnica, sino la de establecer el que una y otra son necesarias, de igual valor, de hecho, en la práctica se realizan ambas, y que lo que sí es optativo, o debe serlo, es que se escoja entre uno y otro plazo el que sea más favorable al imputado, justo por el influjo del principio de favorabilidad, siendo que el derecho a recurrir es un derecho parte del derecho fundamental al debido proceso de ley, un derecho convencional y constitucional que tiene un titular, el imputado, y su interpretación debe hacerse de la manera que sea más favorable a este titular de derecho, cosa que no suele ocurrir.
En este punto sigue intacta y sin respuesta judicial la pregunta, ¿Si no sirve para nada, para qué notifican al abogado en materia procesal penal?.
Y la respuesta está dada en el hecho cierto de que, a diferencia de los demás derechos, los abogados son, en materia procesal penal, parte del derecho de defensa, son la parte técnica del imputado, son otra versión del encartado mismo, una, de la que no se puede librar, una irrenunciable y eterna, es un órgano tan vital que no puede ser talado, que opera desde el primer acto del procedimiento hasta el término del cómputo de la ejecución de la decisión condenatoria, si fuera el caso.
Se podría, respecto al derecho a un abogado, afirmar sin faltar a la verdad, ‘que dicho derecho, el de asistencia legal, nace en el mismo momento en que se comete una infracción penal’. Nada que haga el imputado durante el proceso penal es válido si no está acompañado de su defensor, entonces, ¿Cómo es posible que para recurrir no se aplique similar remedio?.
Obrar como lo hacen nuestros tribunales penales, es una violación al debido proceso de ley, una afectación, una transgresión al principio de favorabilidad, ya que, y debemos ser reiterativos en esto, en todos los derechos conocidos (Civil, administrativo, laboral, constitucional, tributario, etc.) el abogado podría ser una figura opcional como esos derechos lo son, optativos, a los cuales se puede acudir o no, incoar acción o no, defenderse o no, hacerse representar o no, es en ellos, salvo el civil, el abogado, un elemento pasivo-opcional, en tanto que, contrario a ello, en el derecho penal, el abogado es necesario, irrenunciable, es un elemento activo-obligatorio, cuyo tránsito por el proceso marca la legalidad del mismo, es parte del debido proceso e impele el debido proceso.
Espero que se entienda, pero más aún, aspiro a que se subsane el sostenido error que se inscribe en la odiosa práctica de privilegiar un trámite o la celeridad y economía procesal respecto al ejercicio de un derecho.
***El autor, Lic. Valentín Medrano Peña, es miembro del Instituto Dominicano de Derecho Penal.
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