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La defensa pública y las personas jurídicas

Valentín Medrano Peña.

El debate no parece ser simple ni tendrá aceptación pacifica. Recientemente varios tribunales dominicanos han ordenado a la Oficina de Servicio de la Defensa Pública, brindar asistencia legal a personas morales o empresas, que conforme a las leyes, poseen personería jurídica y se instituyen en personas sujeto de derecho, con un legítimo derecho de defensa ante imputaciones penales.

En la lógica de esos tribunales, surge la idea, nada descabellada, de que, si son personas, tienen derechos similares a los seres humanos, las personas físicas, entre cuyos derechos debe estar el de ser asistidos por la defensa pública, derecho que nace en nuestra carta sustantiva en el año 2010 como extensión de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La idea parece nacer del hecho de que según estos tribunales, en la redacción de nuestra Constitución no se hace diferencia entre personas humanas o jurídicas, y por ende, cada vez que la Constitución o las leyes hagan alusión a las personas, sin especificar, se estarán refiriendo a todo tipo de persona, bien sea física o moral. La elucubración así manifiesta es brillante y parece abigarrarse de un amparo a causa de la intervención del principio constitucional de favorabilidad, lo que motiva a una cavilación exhaustiva para lograr asumir una posición en ese sentido o en el asumido por la dirección del órgano llamado a prestar dicho servicio, la defensa pública, que se niega a dar aquiescencia a tal pedimento y ha recurrido los fallos jurisdiccionales.

Iniciemos por decir que, el sistema de defensa pública es un órgano del sistema de justicia encargado de asistir a las personas imputadas que no tengan defensa privada a decir de la Constitución de la República en su artículo 176, el que también manda a que la ley rija las funciones de esta entidad de derecho público.

Es muy importante recalcar a los fines del presente análisis la parte infine del artículo 176 de la Constitución que reza que: “La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución”. Una reserva de ley que manda a limitar el funcionamiento de la defensa pública a lo que establezca la ley.

Como puede apreciarse, hemos utilizado el vocablo “limitar” para referirnos al papel de la ley respecto a los entes y órganos constitucionales y los de la administración pública, pues contrario a lo que ocurre con los seres humanos, a los que la Constitución despoja de todo limite en su accionar, pudiendo hacer todo cuanto la ley no le prohíba, estableciendo por consiguiente que la ley funciona como límite, y que si no les prohíbe les permite, la ley limita a los entes y órganos.

A ese respecto nos dice el artículo 40 numeral 15 de la Constitución que: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedirsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para
la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

Este mandato constitucional se aplica íntegramente a la persona humana y parcialmente a los entes y órganos constitucionales, pues estos últimos no tienen derecho a los derechos fundamentales, sino que son garantes de velar por el respeto de dichos derechos, ya que lejos de concederles derechos a los entes y órganos, la Constitución les provee de facultades y potestades para su funcionamiento. Así como los ciudadanos comunes no poseen facultades ni potestades, los órganos y entes constitucionales no poseen prerrogativas. Es la diferencia básica de los funcionarios públicos, que son una manifestación de deberes, obligaciones, exigibilidades y competencias, respecto de los demás seres humanos.

Es así que podemos afirmar que los entes y órganos constitucionales tienen las facultades que la Constitución y las leyes le conceden, fuera de las cuales, todas las demás facultades les están vedadas, o dicho de otro modo, a los funcionarios públicos, representantes de los entes, órganos y organismos constitucionales les está prohibido como funcionarios todo aquello que no les está facultado por ley. La ley es el motor que permite su existencia, movilidad y atribuciones.

Establecido el paralelismo entre prerrogativas o derechos versus las facultades, atribuciones y potestades, siendo que los primeros, se refiere a los derechos humanos y las segundas a los derechos públicos.

Ahora cabe abordar las principales diferencias y coincidencias entre personas físicas y jurídicas.

El hombre, el ser humano, es el Dios de las personas jurídicas, ya que las mismas son de su absoluta creación, las entidades de derecho privado, empresas, figuras jurídicas, son una ficción de personas, una creación del legislador quien también les otorgó prerrogativas. Empero, vale preguntar ¿Estos derechos lo son también fundamentales?, ¿Tienen las personas jurídicas los mismos derechos que las personas físicas?

El derecho procesal universal tiene un ámbito, una razón de ser, un hecho generador, que establece las fronteras de uno y otro derecho, siendo ese hecho generador su razón de ser, es así que ocurre que el derecho laboral tiene como generador al contrato de trabajo y una relación de subordinación y producción, en tanto que, el derecho tributario tiene a la renta, los gananciales y las operaciones transaccionales comerciales como su razón de ser, y en el caso del derecho penal la causa de ser lo son las infracciones penales, que consisten en ataques a bienes jurídicos protegidos.

El derecho penal conlleva como sanción la posibilidad de la pérdida de la libertad, del derecho de locomoción y la restricción de derechos cívicos y de familia de forma accesoria, y es justamente esta probabilidad la que da nacimiento a la defensa Pública, ya que en el histórico de los procesos penales se instauraron anti democráticos procederes como la prisión indefinida, la indefensión, la carencialidad como escollo para obtener una representación técnica de calidad, la violación de las cuarenta y ocho horas para someter ante autoridad judicial competente, los desacatos, entre cientos de gravámenes contra el debido proceso. Es por consiguiente el respeto al debido proceso el que hace exigible el servicio de defensa pública.

Los defensores del derecho de las personas jurídicas manifiestan que la igualdad de derechos entre estos y las personas físicas se debe a que la Constitución no hace distingos cuando hace alusión al vocablo “persona” en el abordaje de los derechos fundamentales, y por ende, en una aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse que cuando la Constitución habla de persona, lo hace tanto respecto a las personas físicas como a las morales. En este posicionamiento se presume que todos los derechos fundamentales creados a favor de la persona humana son aplicables como amparo a las personas jurídicas.

En este supuesto, los derechos fundamentales y los fundamentalizados derechos ciudadanos de elegir y ser elegibles les son dables a las personas jurídicas. Lo que hace la apuesta de los igualizadores una poco probable de ser en un análisis constitucional exegético.

Lo cierto es que contrario a lo sostenido por los que pretenden que a las personas jurídicas les es dable exigir los mismos derechos que a la persona humana, que muy por el contrario al supuesto tratado, cuando la Constitución quiere hacer mención de las personas jurídicas lo hace de forma específica y por ende diferenciada de las personas humanas, tal cual ocurre en los artículos 148, 149 párrafo I, 199 y 220 del texto constitucional.

Las personas jurídicas están prohibidas de ejercer su derecho al voto, al menos, no al voto universal que consagra la Constitución, y es que jamás podría ser, a menos que convirtamos al estado, envés de una corporación de derecho público, en una entidad corporativa de carácter privado. Y este, el voto consagrado en la Constitución, tiene un carácter ‘personal’, libre, directo y secreto, a decir del segundo párrafo del artículo 208 de la Constitución. Es un derecho dado a la persona, es personal, pero aunque la constitución no lo dice, no hace la especificación, este derecho se consagra única y exclusivamente para las personas físicas.

Por igual, sería impensable pensar en una persona jurídica ejerciendo la labor de Presidente de la República, senador, diputado o juez, por un asunto meramente humano, estas funciones les están vedadas a las personas jurídicas.

Además de que contrario al mandato constitucional del artículo 37, que prohíbe las penas de muerte de las personas humanas, a las personas jurídicas las leyes le permiten ser sancionadas con la muerte por la vía de la disolución definitiva. De igual forma las personas jurídicas no podrían jamás ostentar y exigir la dignidad humana que comporta el artículo 38, el que dice, corresponde a la persona humana y es innata de ella, además de ser considerada sagrada e inviolable.

Y por supuesto no podríamos igualar, como manda la Constitución (Art. 39 CRD) a las personas físicas de las jurídicas y aun entre ellas mismas que nacen desiguales y con fines diferenciados y desprovistas de género, color, edad (nacen mayores de edad), discapacidad, vínculos familiares (en sus casos, las filiales no son hermanos ni tíos), lengua, religibn, opinión politica o filosófica, condición social o personal.

Pero donde se hace más clara la diferencia entre estas personas, físicas y jurídicas, es en el ámbito del derecho penal, pues como adelantamos, las personas jurídicas pueden ser condenadas a muerte y las físicas no, salvo los intercambios de disparos, pero eso no lo aprueba la ley, las personas físicas pueden sin embargo ser reducidas a prisión, y las personas morales no, las personas jurídicas no tienen voluntad propia y por ende jamás podrían cometer por sí solas un delito, pues les faltaría siempre el elemento intencional, la conducta o ánimus, el alma, que es esencial para la configuración del delito o crimen, lo que hace de las personas jurídicas un incapaz eterno que requiere la acción y auxilio de las personas físicas.

Y así, la persona jurídica, por esta causa, pierde los derechos fundamentales de integridad personal, el que hace referencia a la integridad física (Art. 42 CRD), es siempre esclava de las personas físicas (Art. 41 CRD), a la intimidad (Art. 44 CRD), libertad de conciencia y culto (Art. 45 CRD), libertad de expresión (Art. 49 CRD), seguridad alimentaria (Art. 54 CRD), de la familia (Art. 55 CRD), minoridad, pues nacen adultas y discapacitadas (Arts. 56 y 58 CRD), derecho a la salud (Art. 61 CRD) y al trabajo (Art. 62 CRD), por sólo mencionar algunos articulados del catálogo de derechos fundamentales que hacen alusión a las personas y que no aplican a las personas morales.

En lo relativo al derecho a ser representadas por la defensa pública según ordenan sendas decisiones jurisdiccionales, bastaría luego de aceptar la desigualdad natural entre personas físicas y jurídicas, y la inexigibilidad de igualdad de la casi totalidad de derechos fundamentales para las últimas, hurgar en el principio del ámbito histórico de lo que el legislador quiso legislar cuando parió la ley 277-04, que rige la función de la defensa pública, y para ello basta observar la literatura de algunos de sus considerandos, como el segundo, que dice que,

“Considerando: Que el derecho a la defensa es el derecho intangible de todo “ciudadano” a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal”.

“Considerando: Que el derecho a la defensa es uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y por esto, cuando el Estado priva de libertad a un “ciudadano” por la presunta comisión de un hecho delictivo, ese “ciudadano” debe contar con un mecanismo que…”.

“Considerando: Que la Constitución de la República reza en su artículo 8 numeral 2 literal j que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana…”.

La redacción transcrita, base de la ley orgánica de la defensa pública, manifiesta una intención de amparo a favor del ciudadano y en relación a la persona humana, no de las personas jurídicas, que no pueden ser ciudadanos, y por igual, un amparo a estos ciudadanos respecto de la posibilidad de ser reducidos a prisión, estado en que no pueden estar las personas jurídicas, por lo que podemos concluir en todo este asunto que, el derecho nacido del artículo 176 de la Constitución, de amparo al derecho fundamental a la defensa pública, se relativiza para la persona física, para la persona humana, y que el catálogo de derechos fundamentales que consagra la Constitución, igual que la ley que crea las atribuciones a la defensa pública, no les son dables a las personas jurídicas.

Y más aún, al no atribuirle su ley marco a la defensoria pública, la facultad de defender a esta creación del legislador, les está prohibido por el principio de legalidad de sus actuaciones y atribuciones, por lo ya analizado con antelación en este mismo trabajo.

Las personas jurídicas nacen del derecho de asociación y reunión (artículos 47 y 48 CRD) y del de libertad de empresa (artículos 50 CRD), que sin embargo también están manifiestos a favor de la persona humana, por lo cual, a diferencia del ser humano cuya totalidad de derechos nacen por el simple hecho de nacer, las empresas nacen limitadas en su accionar, diferentes unas de otras, adultas, sin animosidad, sin sentimientos, sin dignidad y lo más importante a los fines de la discusión, sin la más mínima probabilidad de ser reducidas a prisión, que es el escudo imposibilitador, que pretende la ley, sea la defensa pública.

El autor Valentín Medrano Peña
Es miembro del Instituto Dominicano de Derecho Penal.

Un comentario
Hatueycito

Totalmente de acuerdo contigo Valentín. La Defensoría Pública nace para garantizar el derecho de defensa de la persona humana en situación de vulnerabilidad económica. Su esencia es asistir a quien no puede pagar un abogado, no a empresas con patrimonio. Pretender imponer defensores públicos a personas jurídicas distorsiona la finalidad de la ley y abre la puerta al abuso del sistema.

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